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Año: 1952, Fallos: 224:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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384; 210, 1153; 217, 248 entre otros, y teer rarácter definitivo la decisión apelada (Fallos: 217, 48) corresponde admitir dicho recurso.

Que, en principio, el procedimiento de liquidación establecido por la ley 14.065 requiere, con arreglo a las disposiciones de los diversos incisos de su art, 11 y de las leyes 8875 y 11.719, la concentración en el respectivo juzgado en lo comercial de todas 1: s causas seguidas contra la Corporación, La circunstancia de que hayan sido originadas por hechos anteriores o posteriores a la disolución dispuesta por la ley 13.501, o de que, además de la entidad fallida, hayan otros codemandados en el juicio, no permite modificar eso conclusión, pues se opone a ello la indispensable unidad del proceso de liquidación. Por lo demás, la aludida concentración no perjudica a las partes, pues no las priva de someter a la decisión de los tribunales de comercio las cuestiones tendientes a hacer efectivos los derechos que entiendan asistirles.

Que, ello no obstante, decidida una causa en primera instancia y radicada en segunda n raíz del recurso de apelación, nuda establece la ley 14.065 ni la 11.719 que impida su resolución final por el tribunal que, según la respectiva ley orgánica —en el caso la 13.998, art, 35— lo es de alzada respecto del juez que pronunció el fallo.

Tampoco existen, en tal hipótesis, razones que se opongan a dicha solución, desde que ninguna influencia puede tener la quiebra de la Corporación ni el procedimiento de liquidación a que se reficre el art. 11 de la ley 14.065 sobre la sentencia final que corresponde pronunciar en este juicio.

Que cabe, así, reconocer esa excepción respecto del principio general enunciado; la enal, desde luego y conforme a lo expuesto en considerandos anteriores, no puede en modo alguno comprender el trámite de la

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:535 
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