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Año: 1952, Fallos: 224:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el expediente ser remitido al juez en lo comercial ante que tramitan las actuaciones referentes a la liquidación la mencionada Corporación,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civ Buenos Aires, 6 de junio de 1952, Y Vistos; Considerando:

Que después de dictada sentencia de primera instancia, apelada ústs, concedido libremente el recurso, notificada y consentida la resolución que abre al apelante la oportunidad de expresar agravios, óste después de pedir ""que el Juzgado se desprenda del conormiento de esta causa", pretende que sea este Tribunal el que deje de entender, remitiendo el expediente al Juez del concurso, El fuero de atracción, —en el supuesto de que debiera funcionar en el sub-Jite—, importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la quiebra, sobre los bienes del fallido (art. 122, ley 11.719), para obtener que se cumpla el propósito primordial del concurso o sea el pago a graduación y en igualdad de situaciones para todos aercedores de jual grado y megurar los efectos jurídicos de la declaración de quiebra (títs, XVI y XVIII — especialmente art. 161). Pero la acumulación que implica declinar la competencia, tiene que ser resuelta conforme a las reglas procesales vigentes y entre ellas, la de que un tribunal de azada no puede pronunciarse sobre cuestiones no propuestas a la resolución del juez a-gno (art. 267, Cód. Proc.

Civ.). En el caso, pues, es necesario que la cuestión sea planteada y resuelta en primera instancia, en la forma que corresponda y entonces, si cualquiera de las partes apela, será la apartmidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión, Y no puede decidirse de otra manera, pues si se dispusiera el envío del expediente al juez de la quiebra, se dejaría de dictar sentencia o de resolver sobre la cuestión en grado de apelación y aquel magistrado no estaría habilitado para rever el fallo ya dictado y no se podría elevar el DE ala Cámara Nacional en lo Comercial, puesto que ésta no ha reclamado su intervención, ni ha sido oída, Confr, €, S. N,, t. 163, pág. 23, opinión del Procurador General.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:532 
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