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Año: 1953, Fallos: 227:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que como lo observa el Sr. Procurador General en su dictamen, de los dos fundamentos invocados al interponer el recurso extraordinario a fs. 1184, el relativo a la inteligencia del art. 90 de la ley de quiebras es inadmisible porque se trata de un precepto de derecho común cuya interpretación no autoriza este reenrso.

Que el segundo fundamento —ser la resolución apelada anómala, arbitraria e insostenible—, se refiere a que la Comisión liquidadora designada por el juez en esta quiebra, a fs, 832 en auto que la Cámara confirmó a fs. 1178 no fué integrada por "los nereedores más perjudicados" como lo manda la ley, Que la consideración de esta parte del recurso requiere dos puntualizaciones preliminares, Es la primera que de la totalidad de los acreedores, de la cual no me.

nos de trece lo son por más de $ 200.000 y de ellos, seis por más de $ 1.000.000, —representando estos últimos más del 50 del pasivo—, para la Comisión liquidadora de cuatro miembros, cuyas decisiones deben tomarse por mayoría absoluta, uno de los miembros designados está comprendido en el segundo grupo, y de los otros tres, dos, —uno de los cuales es cesionario—, son acreedores por menos de $ 200.000. Es la segunda que, siendo ajena al recurso la interpretación del art. 90 de la ley de quiebras según el cual los liquidarores ""serán nombrados por el juez de entre los aercedores de solvencia reconocida y que resulten ser los más perindiendos por la quiebra", no se trata de saber qué debe entender:e por "reconocida solvencia" ni cuál es el sentido de la expresión "los más perjudicados por la quiebra", sino sólo por qué el juez y la Cámara con

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:301 
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