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Año: 1954, Fallos: 229:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMeN per Procvranon GENERAL Suprema Corte:

En mi opinión, el punto central de la cuestión traída a decisión de V. E. radica en la falta de notificación al procesado de lá providencia de fs. 305, mediante la cual el juez a quo ejercitó la facultad que le confiere el art. 7° de la ley 4162 de designar, en defecto de persona con título de abogado, una "persona idónea"" como defensor de pobres ad hoc, ello por existir impedimento en los funcionarios titulares y suplentes de ese cargo.

Lo considero así por cuanto a mi criterio reviste enpital importancia que el procesado sepa coneretamente y en tiempo oportuno quién asumirá su defensa en el caso de la designación impersonal del Defensor de Pobres, para que pueda hacer uso del derecho elemen.

tal e inalienable de oponerse al nombramiento de una determinada persona si cuenta para ello con razones atendibles.

Yendo al censo conereto, me parace evidente que cuando se designa al Defensor de Pobres se parte de la base de que quien asumirá el delicado cometido de la defensa es un funcionario letrado. El supuesto del art. 7° de la ley 4162 es extremo, excepcional, y por serlo no se puede presumir que exista de antemano conformidad en el procesado con el nombramiento de una persona sin título de abogado para el cargo de defensor, Al contrario, precisamente porque se trata de una si.

tuación anómala debe considerarse de mayor trascendencia el cumplimiento del requisito de la notificación.

Destaco que no se observa en el recurrente el mero propósito de obstruir con su actitud el curso de

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-229/pagina-8

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