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Año: 1954, Fallos: 229:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la justicia. Enrique Ponteprimo ha contado, en efecto, con muy buenas razones para negar validez al nombramiento efectuado por el juez a quo: aparte de la falta de título habilitante en la persona designada para que efectuara su defensa, no es aventurado pensar que la misma no ha llevado a cabo su cometido con la seriedad que las circunstancias exigían si se observa que la defensa se presentó al día siguiente de aceptado el cargo (constancias de fs. 305, 305 vta. y 308), circunstaneia que abona a su vez la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que el defensor ad hoc ni siquiera tuvo la precaución de entrevistarse con el procesado antes de cumplir con el acto que sin duda es la base del ejercicio del derecho de defensa.

Por otra parte, no debe tampoco subestimarse la cireunstancia de que el episodio ha ocurrido en una importante ciudad —General Pico— no de un territorio sino de una provincia argentina —Eva Perón—, y que a esa ciudad se la ha considerado de tanta entidad como para fijar en ella el asiento de un juzgado nacional (art. 3° de la ley 14.291). Lo recuerdo porque indudablemente la facultad conferida a los jueces de territorio por el art. 7" de la ley 4162, sancionada en 1902, fué arbitrada como antes lo expresé con el carácter de un remedio excepcional para situaciones que la dificultad de comunicaciones y la escasa población impedían solucionar de otro modo en esa época. Afortunadamente hoy las condiciones han cambiado, sobre todo en el caso de la actual provincia Eva Perón, por lo que es justo también relegar la admisión del ejercicio de la facultad de que se trata a aquellos casos en que claramente está demostrada la imposibilidad de cumplir con la exigencia, impuesta por el art. 9 del Código de Procedimientos en lo Criminal, de que la defensa sea letrada, situación que evidentemente no es la de autos

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-229/pagina-9

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