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Año: 1954, Fallos: 229:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como lo revela el nombramiento de defensores efectuado a fs, 319 por el procesado Ponteprimo.

Para terminar: ""es evidente —ha dicho V. E.— el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el art. 18 de la Constitución Nacional; y, en ese sentido, las leyes y justicia locales tanto como las nacionales deben armonizar sus preceptos e interpretación para ajustarse a los preceptos de los arts. 28 y 31 de la Carta Fundamental. No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aún cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de Ins normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando éstos sean, como en el juicio eriminal, los esenciales de vida, libertad y honor" (Fallos: 155, 374). .

Por todo ello, opino que corresponde revocar el anto apelado y declarar la nulidad de lo actuado con respecto al acusado Enrique Ponteprimo a partir de la defensa corriente a fs. 306. Buenos Aires, 7 de abril de 1954. — Carlos G, Delfino.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA —.

Buenos Aires, 3 de junio de 1954.

Vistos los autos: "Ponteprimo Enrique y otro s/ defraudación reiterada y participación criminal", er los que a fs. 348 se ha concedido el recurso extraordinario,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-229/pagina-10

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