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Año: 1954, Fallos: 229:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Prescripción decenal.

El término de prescripción de la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios fundada en el incumplimiento de las obligaciones provenientes de un contrato de obra pública es el de diez años previsto en el art. 402 del Código Civil. No importa que el contratista se domicilie fuera de la provincia con cuyas autoridades contrató, si con arreglo a las bases de la licitación establecidas por la ley respectiva el domicilio de aquél quedó fijado en dicha provineia.

PRESCRIPCIÓN: Comienzo.

El plazo de la preipión decenal de la acción tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios provenientes del incumplimiento de un contrato, comienza a correr — _— e e E regla gener: ue se luce el o ración a procura te Así, sonrenido Y e miento de pagos parciales y separados a que se expidieran los certificados de las obras realizadas, la aceión del contratista para lograr el reembolso de lo que pagó en concepto de comisiones por descuento de las letras de tesorería que le fueron entregadas, de la diferencia de intereses peados per dl deseuento y los gastos de sellado, pudo ser ejercida desde el momento en que se produjeron tales perjuicios. Desde entonces comenzó a correr la preseripción, que se ha cumplido por el transcurso de diez años.

PRESCRIPCION: Interrupción.

Las actuaciones administrativas no interrumpen el curso de la prescripción.


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Resultando de las bases de la licitación de la obra pate establecidas por la ley que la autorizó, y de los términos del respectivo contrato, a el prosedimdent de pagar en dinero efectivo el importe de certificados, convenido por Jas partes en lugar de hacerlo con títulos, no excuía el pago con letras de tesorería hasta un límite preestablecido, sin otro interés que el estipulado y sin tener que

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-229/pagina-13

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