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Año: 1954, Fallos: 229:856 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Suprema, el lugar en que se ha cometido el hecho delietuoso determina la jurisdieción competente para juzgarlo (Fallos: 211, 159; 214, 72; 221, 105; 226, 256 entre otros) y, con referencia al enso concreto de estafa, el lugar donde ella se ha consumado es el que fija la competencia (Fallos: 222, 502).

Que en el enso de antos, la estafa imputada a Ricardo Martín Arana no se habría perfeccionado hasta el momento en que aquél obtuvo la transferencia del vehículo a su favor, operada en jurisdieción provincial, pues la certificación fraudulenta de firma ocurrida en la Capital Federal habría sido sólo un delito —por el cual están procesadas varias personas, además de Arana— tendiente a la consecución de aquel fin.

Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Proenrador General, se declara que el conocimiento de la estafa imputada a Ricardo Martín Arana corresponde al Sr.

Juez del Crimen del Departamento del Centro, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a quien se le remitirán estos autos. Hágase saber en la forma de estilo al Sr, Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de la Capital Federal y devuélvase a éste la enusa agregada sin acumular, Rovorro G, VALENZUELA — ToMÁs D. Casanes — FeLive SastIAGO Pérez — AtiLIO Pessacxo — Lvis R. LonGn.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:856 
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