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Año: 1881, Fallos: 23:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8 Que precisamente para estos casos, está prudentemente resuelto por la Suprema Córte en su fallo de la ?' Séric, Tomo 6", página 37, invocando las leyes 40 y 22, Título 13, Partida 5'.

Que en atencion 4 la dificultad que hay por lo regular para probar cumplidamente los daños y perjuicios, las leyes dejan al prudente arbitrio del Juez estimarlos y moderarlos cuando son exajerados por las partes: exajeracion que no ha habido en esta ocasion en concepto judicial, Como está establecido tambien por el Artículo 4, Seccion %, Libro 2", Título 8, Código Civil, que; « El daño comprende no solo el perjuicio efectiva« mente sufrido, sinó tambien la ganancia de que fué privado el « damnificado por el aeto ilícito, y que en este Códido se designa « por las palabras pérdidas é intereses » (y neto ilícito negativo es la omision de lo que debe hacerse para impedir el daño Á un tercero); y pues que en ningun sentido, segun derecho, puede llamarse caso fortuito lo sucedido; por no haberse previsto y evitado lo que debió fácilmente preveerse y evitarse, segun lo ántes demostrado. .

Por estos fundamentos y demás que ve: convino, haciéndose lugar á la demanda, se declara á la parte demandanda obligada á pagar á D. Domingo Cartery, la suma de cuatrocientos pesos fuertes de curso legal, con la deduccion solo de ocho /anegas de maiz, que se conceptúnn las salvadas del incendio, al precio corriente de plaza en la época en que el siniestro turo lugar, con los intereses corrientes desde la demanda y las costas del juicio. Notifíquese con el original y repóngase los sellos, Fenelon Zuviría.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-56

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