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Año: 1881, Fallos: 23:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dispone el exámen de los testigos, ante el Juez de Paz de Patagones, al tenor del interrogatorio que en pliego cerrado se ha presentado, y considerando: 1° Que segun el artículo 129 de la Ley de Procedimientos, en el exámen de los testigos deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 111, 112, 413 y 114 de la misma; 2 Que segun estas disposiciones la parte que no quisiere consignar por escrito sus preguntas, tiene derecho 4 hacerlo en el acto mismo del exámen; y 3" Que la consideracion que se aduce en la revocatoria, sosteniendo la incapacidad del Juez de Paz, para apreciar las preguntas del interrogatorio no tiene razon de ser, desde que el Juez de la causa tiene que darles, en definitiva, el valor que tengan segun la Ley. Por estas razones no se hace lugar, con costas, ú la revocatoria solicitada, debiendo en su consecuencia, seguir corriendo el término de prueba. Repóngase el sello.

Jsidoro Albarracin.

Beláustegui y C° pidieron que se les concediera el recurso que en subsidio habian interpuesto, y les fué concedido en relacion.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 12 de 1881.

Vistos: por sus fundamentos, y atento lo dispuesto por el artículo ciento treinta y nueve de la Ley de Procedimientos, se confirma el auto apelado de foja treinta y dos vuelta, con costas. Satisfechas estas y repuestos los sellos, devuélrase.

1. B. GOROSTIAGA.— 3. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON,— ULADISLAO FRIAS-
— 8. M. LASPIUR.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-59

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