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Año: 1881, Fallos: 23:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prudencia establecida por V. E. en la causa CLIX, tomo 3", série 4° decidiria la competencia, Es de advertir empero que no se trata en realidad en este proceso de una verdadera falsificacion de monedas, sinó simplemente de un conato de falsificacion; que si bien todo inclina á creer que debieru ser de moneda boliviana, es posible creer que fuera de cualquiera otra moneda ; pues que aún para la fabricacion de monedas bolivianas en cuestion, los elementos con que los presuntos falsificadores contaban eran en estremo deficientes.

No estando claro y especialmente definido el delito, paréceme Así que no es del caso entrar á investigar sí la moneda boliviana es 6 nó de curso legal en la República.

De este proceso solo resulta contra los acusados el cargo de que trataban de montar una fábrica aparentemente con ojebtos reprobados, y segun toda probabilidad con el propósito criminal de fabricar moneda falsa. La circunstancia de encontrarse un traguel ó cuño aunque incompleto de moneda boliviana, arroja la presuncion de que la falsificacion tenia por objeto principal esta moneda; pero esta presuncion no escluye la posibilidad que se dirijiera tambien 4 falsificar otras monedas, que no tuvieren curso legal en la República.

Considerando de esta manera el conato de falsificacion en su conjunto, puede con mas propiedad calificarse como el conato de un intento criminal, y en tal caso cae bajo la jurisdiccion ámplia y absolvente de la justicia local.

Pienso por lo espuesto que V. E. debe declarar esta competencia en favor del Señor Juez en lo Criminal de la Provincia.

Setiembre 11 de 1680.

Eduardo Costa.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-86

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