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Año: 1881, Fallos: 23:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1ba este cajon conducido por un peon del muelle, Ricardo Gadea, y al cuidado del custodia Cayetano So:a, marinero del resguardo, y del empleado Dámaso Escobar. Que salió del resguardo en perfecto estado, lo prueban: la circunstancia de no espresar la papeleta de remision que fuera en mala condicion; la declaracion del Gefe del muelle de Bahía que giró la papeleta, y el mismo testimonio de los individuos antes mencionados, encargados de entregarlo en los depósitos fiscales.

Mientras tanto, el bulto en cuestion aparece en estos depósitos con una grande abertura en la tapa, segun el guarda que lo recibió D. C. Diaz de Vivar, foja 6, y lo que es mas grave, con dos relojes y una pulsera menos. ¿Quién 6 quiénes son los culpables de esta sustraccion ? Croo con el Señor Procurador Fiscal que no es cosa tan sencilla pasar una esponja sobre hechos de este -¿nero que tanto descrédito traen ála Administracion, Por el contrario, es indispensable examinarlos con un poco de mas atencion que la que ha prestado el señor Juez á esta causa en mas de un año que la ba tenido en su poder.

Desde el momento que un bulto de mercadería sale de las bodegas del buque que lo trae, hasta que llega é los depósitos fiscales, va dejando constancias escritas en cada una de las diversas estaciones que recorre, y estas constancias van determinando las responsabilidades de cada uno de los empleados que intervienen en estas operaciones, de manera que no puede tener lugar la pérdida 6 sustraccion del todo 6 parte, sin que alguno sea llamado á responder. Tal es el objeto de las Ordenanzas de Aduana, y si pars ello no sirvieran valiera tanto suprimirlas.

La legislacion de Aduana, segun es notorio, es especial. A diferencia del derecho comun, no admite ni errores, ni olvidos, ni negligencias, por mas inocentes que sean, castiga el hecho en ul, sin tener en cuenta sí hubo 6 no dolo é fraude en su perpetracion. De otra manera no habria administracion posible. En

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-90

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