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Año: 1881, Fallos: 23:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, establecs como una de las escepciones á la regla general de dicho artículo, que siempre que en pleito civil el vecino de otra Provincia demande al vecino de aquella en que se suscita el pleito ante un juez ó tribunal de Provincia, us entenderá que la jurisdiccion provincial ha sido prorogada, la causa por consiguiente so sustanciará y decidirá por los Tribunales de Provincia, y no podrá ser traida ya 4 la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados eu el artículo catorce.

Tercero. Que esta es tambien la jurisprudencia establecida por repetidos fallos de esta Suprema Corte, entre otros por el de la causa cincuenta y seis, página trescientos cincuenta y uno, tomo octavo, série segunda.

Por estos fundamentos, y de conformidad con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apolada de foja cuarenta, y satisfechas que sean las costas de esta instancia y repuestos los sellos, devuélvanse estos autos.

4. BD. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ. — O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.—
S. M. LASPIUN.
—— e —

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-23/pagina-80

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