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Año: 1955, Fallos: 233:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, considero de aplicación al caso lo resuelto por V. E. en Fallos: 213, 440; 214, 91; 216, 245; 218, 664, entre otros, y, en consecuencia, estimo que no corresponde hacer lugar a la queja. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1955. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1955.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Firpo Eduardo D. en la causa Soulas J. y R. Sociedad Colectiva s./ convocatoria de acreedores", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que si bien los jueces al dictar sentencia no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones —Fallos: 222, 186 y otros— están indudablemente obligados a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas y que sean conducentes para la so- ; lución del juicio. Esta Corte ha declarado, en efecto, que la omisión de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas, afecta la garantía de la defensa en juicio —Fallos: 228, 279; 229, 860 y otros—.

Que entre las razones con arreglo a las cuales el recurrente sostuvo la improcedencia, para el caso del beneficio del art. 41 de la ley de quiebras, figura la presentación tardía de la firma deudora. Tal manifestación se fundó en circunstancias que se dijo asentadas en los autos y en lo dispuesto en los arts. 11 y 169, ine. 3 de la ley —fs. 90; también fs. 35, a fs. 41 vta.—.

Que la resolución de fs. 108 limita a tres las denuncias del acreedor Firpo, desechando la expresada —así como las referentes a la no justificación de fondos y a conducta ruinosa— por ser ajena "al ambiente de

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-149

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