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Año: 1955, Fallos: 233:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que la determinación del juez competente llegue a ser indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (art. 24, inc. 8" in fine, de la ley 13.998).

Por ello, no pudiéndose sostener en el caso, atento lo dispuesto en los arts. 42, ine. b), y 55, inc. b), de la ley 13.998, que el accionante haya agotado la búsqueda de los tribunales a que puede recurrir en procura de justicia, estimo que debe dejarse librado a su criterio la elección del camino que crea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente la elevación de estas actuaciones a la Corte Suprema, debiendo simplemente ordenarse la remisión de las mismas al Juez Nacional de primera instancia en lo Civil a fin de que se notifique a las partes interesadas la resolución de fs. 16. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1955. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1955.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el procedimiento seguido por los jueces entre quienes se ha planteado la cuestión de competencia sometida al conocimiento de esta Corte Suprema no es el reiteradamente señalado por el Tribunal, que ha establecido que la declaración de incompetencia en las causas civiles no autoriza la remisión de los autos a otro juez para la continuación de su trámite (Fallos citados en el dictamen del Sr. Procurador General y también 228, 341 y los allí mencionados).

Que ello no obstante, dado que ese principio reconoce razonables excepciones fundadas en razones de economía procesal y de celeridad en los trámites (Fa

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:146 
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