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Año: 1955, Fallos: 233:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Instrucción de la Capital, que los socios aludidos pueden haber incurrido en los delitos previstos por el art. 45, ines. d), y h) de la ley 12.962, por haber permitido la desintegración de los bienes gravados, por abandono o deterioro de ellos.

Que por tratarse de un delito que se habría cometido en perjuicio del Banco de la Nación Argentina, el caso encuadra en lo dispuesto por el art. 3, inc. 3, de la ley 48 y 23, ine. 3 del Código de Procedimientos en lo Penal, conforme a reiterada jurisprudencia (Fallos: 175, 110; 195, 368; 231, 466).

Que la finalidad de las normas establecidas en el art. 45, ines. d) y h) del decreto 15.348/46 precisada por el Sr. Procurador General en el dictamen de fs. 51, y las circunstancias puntualizadas en el primer considerando de este fallo, deciden el punto referente a la competencia territorial en el sentido de que la tienen los tribunales de la Capital Federal.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y por corresponder a esta Corte Suprema declarar la competencia de los tribunales que realmente la tengan, se declara que corresponde a la Justicia Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal conocer de este proceso. Remítanse los autos al juez que corresponda por intermedio de la Cámara Nacional en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, y hágase saber al Sr. Juez Nacional de Azul y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal en la forma de estilo. o ALrreDo Oncaz — MAnueL d.

Ancañanís — Enrique V.

GaLir — Joree Vera Va

LLEJO.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:143 
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