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Año: 1955, Fallos: 233:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos: 230, 466), procede que esta Corte Suprema se pronuncie sobre la cuestión de competencia debatida, a fin de que la causa pueda seguir sin dilación el curso que corresponde, Que atento lo dispuesto por el art. 42, ine, b) de la ley 13.998, en consonancia con el art. 55, inc. b) in fine de ella y con lo que posteriormente estableció el art. 183 del Código Aeronántico (ley 14.307), es indudable que el caso de autos es ajeno a la competencia de los magistrados en conflicto, pues encuadra evidentemente en la norma mencionada en primer término.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y en ejercicio de la atribución de declarar la competencia del tribunal que realmente la tenga aunque no haya intervenido en la contienda, se decide que el conocimiento de este juicio incumbe al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Especial de la Capital Federal que corresponda con arreglo al turno.

A dicho efecto le serán remitidos los autos por intermedio de la respectiva Cámara de Apelaciones y se hará saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Contenciosoadministrativo y al Sr. Juez Nacional en lo Civil entre quienes se planteó la cuestión.

ALFrEDO Oncaz — MAnveL d.

Ancañarás — Exnmque V.

GarLtr — Joree Vera Va

LLEJO,

SOCIEDAD COLECTIVA J. Y R. SOULAS
SENTENCIA: Principios generales, Si bien los jueces al dictar sentencia no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, es obligatorio

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-147

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