Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1955, Fallos: 233:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

y habiendo éste declarado que el caso era efectivamente de su jurisdicción (fs. 32 de este incidente) pianteó el correspondiente conflicto al Juez de Catamarca quien rechazó el pedido de inhibición que se le formuTara (fs. 54).

En consecuencia, habiendo insistido el Juez de esta Capital en su anterior decisión (fs, 62 vVta.), corresponde que V. E. resuelva esta cuestión de competencia, de conformidad con lo que disponen los arts, 52 de la ley 50 y 24, inc. 8, de la ley 13.998.

De acuerdo con lo que establece el art. 4" del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital, supletorio en lo federal por disposición de la ley 3981 (Fallos: 103, 29; 142, 194; 153, 150, entre otros), cuando se ejercitan acciones personales es juez competente ",,, el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato con tal que el demandado se halle en él, aunque sea accidentalmente", El actor sostiene en su demanda (fs. 28 del agregado) que Catamarca fué el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación; y, a mi juicio, tiene razón.

En efecto, la obligación cuyo presunto incumplimiento motivó este juicio ha sido la del vendedor, quien según resulta del convenio corriente a fs. 18/19 del agregado —suscripto el mismo día que el contrato de fs. 20— se comprometió a "entregar la maquinaria marchando haciendo fideos, siendo todos los gastos de mecánicos y técnicos por cuenta de la misma casa vendedora"°; lo que quiere decir que ha existido la obligación de poner la maquinaria en marcha en el establecimiento del demandante situado en la ciudad de Catamarca.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 233:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-167

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 233 en el número: 167 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com