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Año: 1955, Fallos: 233:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cas de comercio aéreo (Título XI del Código Aeronáutico), es evidente que dicho comercio resulta afec.

tado por los delitos de autos, atento que la contratación de los referidos seguros fué el medio utilizado para defraudar a las compañías damnificadas, En consecuencia, y de conformidad con lo que dispone el art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, es competente para el juzgamiento de ambos delitos el Juez Nacional de Mercedes (con jurisdicción en el partido de Bragado), por ser a él a quien le corresponde en el caso él conocimiento del delito más grave, que es el del art. 174, inc. 1", del Código Penal, atento el monto mínimo de la pena establecida en él con relación a la que fija el art. 172 (el monto máximo es el mismo en los dos casos: seis años de prisión).

No obstan a esta conclusión, ni la circunstancia de que la contienda relativa al delito de estafa se haya trabado entre otros jueces, ni el hecho de que no exista conflicto en cuanto a la estafa de seguro por haber aceptado el juez local de la Provincia de Buenos Aires conocer de este delito, Lo primero, porque está decidido que la Corte Suprema debe declarar la competencia del juez que realmente la tenga aunque el mismo resulte ser un tercero con respecto a los magistrados en conflicto (Fallos: 207, 290). Lo segundo, porque tanto la conexión existente entre los dos delitos de autos (art, 42 del Código de Procedimientos en lo Criminal) como los principios de exclusividad e improrro- " gabilidad del fuero federal en materia criminal, impiden que se divida la causa, substrayéndola así, aunque sea en parte, al conocimiento del único juez llamado a entender en ella conforme a las disposiciones nacionales sobre jurisdicción y competencia invocadas en el curso del presente dictamen. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1955, — Sebastián Soler.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:172 
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