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Año: 1955, Fallos: 233:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 las partes en todo el desarrollo de sus exposiciones, ni se hallaban constreñidos por las opiniones de ellas para fallar el pleito y decidir, como lo han hecho, que el documento de fs. 22 comporta una renuncia unilateral a la acción de reducción y que carece de validez y tfecto, sea por las razones que aduce el primero o por las que contiene el fallo de segunda instancia. Bastaba que los jueces se pronunciaran sobre los puntos debatidos tan sólo en cuanto su solución fuera conducente a la decisión del litigio, como efectivamente lo hicieron Fallos: 221, 237; 226, 474; 228, 279 entre otros).

Es inadmisible que, por haberse solicitado la confirmación del fallo de primera instancia por la parte cuya pretensión prosperó, no quedara al tribunal de grado otra probabilidad que la de pronunciarse única y exclusivamente sobre la única argumentación o aspecto del asunto tomado como base por el juez que, para resolver la cuestión como la decidió, no necesitó ocuparse de los demás puntos debatidos en el pleito. Por otra parte, es visible que el pedido de confirmación de la sentencia de primera instancia —cuyo alcance aparece debidamente puntualizado en el Cap. I del memorial presentado a fs. 603 ante la Cámara— no significó, de ningún modo, preseindir de los demás fundamentos que servían de apoyo a la pretensión sustentada, y sólo se refería al resultado, o sea a la invalidación de la renuncia cuestionada, como lo pone de manifiesto el resto del aludido memorial, donde se reproducen y amplían los argumentos expuestos con anterioridad.

Por lo demás, tanto ello como lo referente a saber si las manifestaciones formuladas en los escritos de fs. 53, 311 y 367 comportaban o no aceptación de la validez formal de la renuncia a la acción de reducción —respecto de la cual se dijo a fs. 53 vta. que "es problema para lo porvenir" y se formularon a fs. 311 y

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-51

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