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Año: 1955, Fallos: 233:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1) Que, no obstante la negativa general de fs. 22, los hechos han quedado aceptados; pues a fs. 54 vta. la demandada reconoce el pago; en cuanto al concepto en que se hizo, no se ha discutido, pues el debate se traba sólo con respecto a su procedencia o improcedencia.

2) Que con respecto a la prescripción, en definitiva la excepcionante se limita a la invocación del decreto 30.141, año 1946, desde cuya sanción se habría operado (alegato, fs. 55) ; y, también en definitiva, la actora aduce que la prescripción fué interrumpida por el recurso administrativo de repetición, conforme al decreto 14.341, fecha 20 de mayo de 1946, art. 65, situación luego mantenida por la demanda judicial (alegato, fs. 59 vta.).

El pago, según dice la propia demandada, fué hecho en abril de 1943 (véase fs. 54 vta.); el decreto 30.141 fué dictado el 7 de noviembre de 1944 y, en consecuencia, la prescripción bienal se hubiera cumplido en igual fecha de 1946; pero dos meses antes, el 11 de setiembre de 1946, se entabló el recurso de repetición (exp. adm., último cuerpo, fs. 1 y sigtes.), acto que interrumpió la preseripción conforme al art. 65 de la ley 11.683 reformada por el decreto 14.341, dictado en mayo del mismo año; y como desde ese recurso, hasta la demanda judicial, no alcanzó a transcurrir cinco meses, la prescripción conforme al art. 65 de la ley 11.683 reformada por el decreto 14.341, dictado en mayo del mismo año; y como desde ese recurso, hasta la demanda judicial, no alcanzó a transcurrir cinco meses, la prescripción no se ha operado.

3) Que, con respecto al fondo del asunto, se observa que el caso de autos es de estricta similitud con el de Compañía Tenia Las Cabezas, que la Corte Suprema resolvió en 5, 221.

Señaló, allí, el Alto Tribunal que basta, para caracterizar a una "sucursal", que se trate de la instalación en el país de una administración que explote los bienes que forman un establecimiento agrícolo-gañadero, sin necesidad de que sus facultades alcancen a la enajenación o al gravamen del establecimiento mismo, puesto que se trata de una empresa dedicada a la explotación rural y no a la compraventa de inmuebles ni a los préstamos hipotecarios: aquella administración cumple el objetivo de su principal, sin que la ley ni la doctrina requieran que deba efectuar la totalidad de los negocios a que se dedica la casa matriz, para que pueda ser considerada como sucursal. Agrega, el fallo, que el texto que fué, luego, art. 16 de la ley 11.682, conforme a la tesis expuesta por la

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-56

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