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Año: 1955, Fallos: 233:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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leyes 12.156 y 12.160, el decreto 11.554/46, la circular 1308 del Banco Central ni las normas sobre control de cambios, sino de la ley procesal que regla el juicio ejecutivo y de las constancias del expediente. Falta, pues, la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, Que, por lo demás, la sentencia recurrida no es susceptible de la tacha de arbitrariedad ya que indudablemente, cualquiera sea el juicio que pueda formularse sobre su acierto, ella no está desprovista de todo apoyo legal y sólo fundada en la voluntad de los jueces.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

ALFREDO Orcaz — MANUEL J. Ar
GAÑARÁS — ExRIQUE V. GALLI
— Cantos Herrera — Joroe Vera VALLEJO.


NORA LUZZATO DE COASSINI v. JUAN DOMINGO
PASQUALI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

Son cuestiones procesales, ajenas al recurso extraordinario, las referentes a las consecuencias de la incomparecencia del demandado a la audiencia que, en un juicio sobre desalojo, le fué notificada en su domicilio real, y a la improcedencia de la notificación por eédula del auto que desestimó la recusación sin causa del Juzgado (!).

1) 7 de noviembre. Fallos: 198, 226 y otros.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-45

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