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Año: 1956, Fallos: 234:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que a fs. 41 el Director de Vinos estima que los descargos formulados no eximen a la firma ariel de ¡lidad y que, en consecuencia, hallándose probada pa e por la aplicación de las normas de los arts. 31, inc. e), y 32 de la ley 12,372, le impuso la multa de $ 14.760,00.

4) Que asentado lo expuesto, examinadas las constancias de autos y las alegaciones de los memoriales acompañados, encuentro que las cuestiones a decidir en el sub-examen no ofrecen ninguna variante en relación a los casos "Bodegas y Viñedos Pulenta lHnos." (cuenta N° 5998), "Castro Timos." N? 6019) y "Rizzo, Francisco" (N? 177) tramitadas por ante este Juzgado, de manera que dejando a salvo la opinión expresada en las sentencias recurridas en dichos expedientes, como ya se hizo en el caso "Florio y Cía," (N? 178) y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones dictado en dichas eausas, aplicables en la especie, corresponde peer de. disposición Y —] y " consiguiente absolver pa y cargo a la firma "Crespi Hermanos y Cía." de la infrarción acusada a la ley 12.372, art. 12 y art. 39 del Reglamento General de Impuestos Internos.

Por todas estas consideraciones, se revoca la disposición administrativa recurrida, y en consecuencia se absuelve de culpa y cargo a la firma °°Crespi Hermanos y Compañía" de la infracción imputada, sin costas. — Juan A. Gravina,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO Civit, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 15 de febrero de 1955, Considerando :

Que la sentencia recurrida, en base a casos jurisprudenciales en los que este Tribunal absolviera de culpa y cargo a los imputados, dictó igual pronunciamiento, dejando a salvo su opinión en contrario.

Con ahondar el análisis de las constancias de autos, hubiera el Juzgador encontrado elementos suficientes para no atenerse únicamente al factor determinante de la duda en beneficio de la culpabilidad de la firma sumariada, como oeurriera en los casos anteriormente fallados.

En efecto, los dos análisis que corren a fs. 5 y 9 respectivamente del Expte. Administrativo, establecen que el vino estaba afectado por un principio de enfermedad.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:168 
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