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Año: 1956, Fallos: 234:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to establece la prohibición de la aplicación extensiva de la ley penal, pues la infracción que se imputa a la recurrente no está comprendida entre las que contempla el inciso e), del art. 31, de la ley 12.372, que sólo reprime la posesión, transmisión o venta de vinos ""averiados o alterados por enfermedades". Surge de la misma ley y reglamentaciones —corroborado por el informe de la Dirección Nacional de Química (fs. 40 del expte. administrativo), que sirve de base a la resolución condenatoria dictada por la Dirección de Vinos (fs.41)— que el caso de vinos "con principio de enfermedad" (art. 39, tít. VII de la Reglamentación) es distinto al de vinos "averiados o alterados"; de suerte que el precepto del art, 31, inc. e) antes citado, al mencionar sólo el último, no es aplicable al primero, Los razonamientos lógicos que puedan hacerse, y que se hacen por la Dirección Nacional de Química (fs. 40), para extender el precepto legal a aquel otro supuesto, importan una extensión analógica o una interpretación extensiva en contra del imputado, extensión e interpretación que la Constitución prohibe. La sentencia apelada infringe de hecho esta prohibición.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia en cuanto ha sido objeto del recurso extraordinario.

ArLrreDo Orcaz — ManueL J.

Ancañarís — Enxnique V.

GarLi — Cantos Henrena — Jona Vera VALLEJO.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-171

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