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Año: 1956, Fallos: 234:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en los que a fs. 83 esta Corte Suprema declaró proce.

dente el recurso extraordinario.

Y considerando:

Que la multa impuesta a la recurrente se funda en el hecho declarado en las instancias ordinarias, de haber vendido ésta, sin esperar el resultado de los análisis exigidos por las reglamentaciones vigentes, una partida de 49.200 litros de vino que resultaría, de acuerdo con esos análisis, afectada con "principio de enfermedad".

Que según el art. 39, tít. VII, de la Reglamentación de Impuestos Internos, serían vinos con principio de enfermedad los que "no estén sensiblemente enfermos, pero contengan gérmenes de enfermedades, que a juicio de las oficinas químicas puedan desaparecer" con el debido tratamiento. La misma Reglamentación califica también los "vinos enfermos" —art, 35— siendo tales los que por sabor y olor demuestran una alteración pronunciada; los que además contengan más de 2,20 grs. por litro de acidez volátil y aquellos en que el examen microscópico acuse la presencia de gérmenes de enfermedad en una proporción fácilmente apreciable, Que a su vez el art. 31, inc. e), de la ley 12,372, de vinos, pena con la sanción de 30 centavos por litro la posesión, transmisión o venta de vinos averiados o alterados por enfermedad.

Que por último, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 190, 301 y 417— los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo Nacional, expedidos en la órbita de sus atribuciones constitucionales, integran la ley reglamentada, completando el régimen creado por ella.

Que en consecuencia está justificado el agravio fundado en el art. 29 de la Constitución Nacional en cuan

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-170

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