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Año: 1956, Fallos: 234:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que no es óbice para ello la sentencia dictada por el juez provincial a fs. 30 del expediente 345. Como lo sostiene el dictamen de fs. 122, de acuerdo con lo dispuesto en el art, 69 del Código de Procedimientos en lo Criminal, aplicable al caso, el juez provincial debió suspender los procedimientos del plenario hasta que fuera decidida definitivamente la contienda de competencia planteada por la justicia policial, y de la que tenía pleno conocimiento como se desprende de la mencionada resolución de fs. 74, dictada en enero de 1954, y del informe de fs, 95 vta. Por consiguiente, lo netuado con posterioridad por la justicia local no impide resolver la cuestión planteada en la forma que corresponda.

Que el abuso de autoridad y las lesiones imputadas, de haber existido se habrían cometido en el interior del loenl de la Gendarmería donde los neusados ejercían sus funciones y mientras se encontraban de servicio. Es, así, indudable que bajo la vigencia del Cádigo de Procedimientos Policial Nacional el caso se hallaba comprendido en lo dispuesto por su art. 66, ine, 7, que establecía la competencia de la justicia respectiva en el conocimiento de esta enusa, como se sostiene en el dictamen de fs. 122, Que derogado dicho Código por el deereto-ley 276, del 4 de octubre próximo pasado se resolvió por decreto-ley 1868, del 26 de octubre ppdo. (Boletín Ofiejal 1" 18,025) que "cl personal de Gendarmería Nacional queda sujeto al Código de Justicia Militar y a su reglamentación, y a las disposiciones especiales que al efeeto se dicten" (art. 3). Esta norma reproduce exactamente la rectific.ción 70 sancionada por la ley 14.050, con exelusión de las limitaciones que cn ésta se habían establecido para restringir la competencia de los tribmnales militares a los tres casos que allí se especificaban, Agrégose a ello que el art. 3 del de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-238

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