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Año: 1956, Fallos: 234:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los artículos constitucionales invocados carecen de relación directa con lo decidido en autos y no sustentan la apelación concedida a fs. 612.

Que reiteradamente ha resuelto esta Corte que lo atinente a la determinación de los honorarios devengados en la instancias ordinarias es cuestión ajena, como principio, a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48. También lo es la reparación de posibles nulidades procesales según igualmente se ha declarado en forma reiterada. Y si bien es cierto que el Tribunal ha admitido la posibilidad de considerar la existencia de arbitrariedad, no lo es menos que no estima que la doctrina elaborada sobre el punto sea de aplicación al censo de autos.

Que en efeeto, aparte que el error no es sinónimo de la arbitrariedad alegada, es doctrina consagrada desde antiguo que la interpretación de la ley debe hacerse, en cuanto el texto en cuestión lo permita sin violencia, de la manera más concorde con los principios y garantías constitucionales —Fallos: 200, 180 y sus citas—. A ello tiende precisamente la sentencia en recurso, concordando por lo demás con el criterio que ha presidido, en circunstancias similares, la decisión de esta Corte —eonf. causa "Veiga de Barros, Raúl e/ Noel, Adrián Pedro s/ incidente administración judicial" sentencia de marzo 19 del año en curso.

Que el reeurso concedido tampoco encuentra fundumento en el art. 113 del Reginmento para la Justicia Nacional. Ocurre, en efeeto, que la distinción del caso de autos del precedente similar invocado, se funda en cireunstancias propias de la causa, cuya consideración impone, a juicio del tribunal apelado, la exégesis con fundamento constitucional que practica. A ello se agrega, como lo señala también el Sr. Procurador General que la Sala que ha conocido del enso no ha entendido

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:232 
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