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Año: 1956, Fallos: 234:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El art. 69 del Código de Procedimientos en lo Criminal y el art. 88, Y parte, del Código de Procedimientos para la Justicia Policial —ambos leyes de la Nación— disponen: el primero, que "las inhibitorias y declinatorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán los procedimientos hasta que se discuta y decida la cuestión de competencia"'; y el segundo, que "en todos los casos, mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos".

Resulta obvio, entonces, que el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Paso de Los Libres Prov. de Corrientes) no pudo dictar el 11 de noviembre de 1954 la sentencia que obra a fs. 30 del agregado, anoticiado como estaba —según resulta de las constancias obrantes a fs. 68/74 e informes de fs. 96 vta.— de la cuestión de competencia que el Juez de Instrucción Policial le promoviera con fecha 3 de setiembre de 1953 y de la insistencia del mismo motivada por la resolución corriente a fs. 74.

Descartado entonces que sea de aplicación al caso la jurisprudencia sentada en Fallos: 211, 643; 214, 161; 220, 1089, ete., puesto que está demostrado que la contienda fué planteada y conocida por el Juez en lo Criminal y Correccional de Paso de Los Libres antes de que dictara sentencia definitiva en la causa, corresponde, en mi opinión, declarar nulo este fallo y resolver el conflicto existente entre la justicia policial nacional y la justicia local de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto ambas se atribuyen jurisdicción para conocer del sub-judice, Ello sentado, surgiendo de lo actuado que los hechos imputados al Ayudante de Gendarmería Nacional Sixto Robledo y al gendarme Francisco Martínez en perjuicio del denunciante Juan Medina, habrían sido cometidos en acto de servicio y en un lugar sujeto a

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-235

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