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Año: 1956, Fallos: 234:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. A. DE HILADOS Y TEJIDOS DE LANA CAMPOMAR
y. NACION ARGENTINA :


IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
Con arreglo al art. 2" de la ley 13.241, cuando los decretos 18.230/43 y 21.702/44 sobre impuesto a los beneficios extraordinarios, hacen referencia a las disposiciones del impuesto a los réditos, debe entenderse que son las NL en el período fiscal a que corresponde la aplicación del primero. Si, pues, trátase de la devolución de un impuesto correspondiente al ejercicio veneido el 31 de julio de 1944, rigen las normas de la ley 11.682, T. O. en 1937, con sus modificaciones posteriores, especialmente las del decreto 18.229 del 31 de noviembre de 1943,
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS,
Para determinar el impuesto a los beneficios extraordinarios con respeeto al ejercicio de una sociedad cerrado el 31 de julio de 1944, debe tomarse como valor de los inmuebles que integran el activo físico de aquélla el importe de las valuaciones fiscales de los registros nacionales de ecntribución territorial o impuestos análogos, conforme al art. 14 de la ley 11.682, T. O. en 1937, con las modifieaciones posteriores vigentes en la fecha mencionada.

No existe contradicción entre esta norma y el art. 79, ine, e), del decia 21.703/44, que dispone computar el valor de los inmuebles, respeeto del impuesto a los beneficios extraordinarios, por el importe de la valuación fiscal. No son aplicables al censo las disposiciones reglamentarias de la citada ley de impuesto a los réditos referentes a la amortización de los bienes, ni la resolución 195/50 dictada por la Direeción General Impositiva y basada en el TO. en 1947 de la ley 11.682, Es, así, improcedente la demanda tendiente a la devolución del impuesto fundada en que el impuesto a los beneficios extraordinarios correspondiente al período mencionado debió liquidarse de acuerdo al costo de los inmuebles registrads en los libros de eomercio, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado, no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional. A falta de impug

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:241 
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