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Año: 1956, Fallos: 234:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que son de aplicación al tributo correspondiente a los beneficios pool Puede decirse que el punto central de la disensión finea en saber si la ley del impuesto a los réditos toma o no el costo de los bienes como la base sobre la cual deben efectuarse las amortizaciones legales que ella admite.

En realidad, la ley 11.682 (ft. 0.), al igual que el deereto 18.229 y resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo no refieren el valor amortizable de los inmuebles al monto de la valuación fiscal, sino al valor de origen, es decir, el valor de costo o de adquisición, En igual sentido, para la amortización de los inmuebles de la tercera categoría, la ley 12.599 y el deereto 1377/40 no se han referido a la valuación fiscal.

La actora ha traído, en apoyo de su tesis, un antecedente — considero decisivo y concluyente respecto del punto en « te.

Trátase de la resolución dictada por el Ministerio de Iavienda de fecha 7 de agosto de 1950, en la que el Poder Ejeentivo determinó "lo que debe entenderse por costo real deducidas las amortizaciones impositivas", estableciendo que, de acuerdo con la norma contenida en el art. 4 in fine de la ley 11,682 (t. o. en 1947), el concepto en cuestión se refiere al Valor de Adquisición de los inmuebles disminuidos en el importe de las amortizaciones practicadas en los balances impositivos correspondientes al impuesto a los réditos.

Dicha resolución, registrada bajo el n° 195, concreta su rte dispositiva, expresando que: "°a los fines del avalúo de " — bienes inmuebles para la determinación del capital computable en la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios, se entenderá por "costo real deducidas las amortizaciones impositivas", su valor de adquisición o construceión disminuido en el importe de las amortizaciones admitidas para el impuesto a los réditos". :

Entiendo que no puede subestimarse la fijación del precio de costo de los inmuebles de la actora, diciendo que es "el valor de libros", cenando, como lo afirma en su dictamen el rito único: "la contabilidad y documentación correlativa de la vocieslad actora es llevada en legal forma y merece fe, de acuerdo a derecho" (fs. 163, letra a).

En consecuencia, voto por la afirmativa a la cuestión propuesta.

El Sr. Juez Dr. Abelardo J. Montiel, adhirió al voto precedente, asimismo el Sr. Juez Dr, Romeo F. Cámera, A mérito del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 275 a fs. 278, en todas sus partes. Las costas de esta instancia, a cargo de la parte vencida. — Abe

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:246 
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