Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 234:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ajecitn : a reqdad e que es la md pues en la aplicac! es impositivas rar el pago Ao EA To e end se de le MIA situación, ya que como resulta de lo informado por el perito contador —fs. 149/169— las inversiones cuestionadas no estuvieron afectadas durante el ejercicio 1943/44 a la actividad industrial específica de la empresa y por ende fueron extrañas a la obtención de la utilidad extraordinaria sujeta a gravamen.

A mérito de ello corresponde pues el rechazo de la pretensión del actor relativa a este asunto, b) Valor computable de los inmuebles: Ajustándose al decreto reglamentario 21.703/44, art. 7, inc. €), el Fisco estableció el capital computable respectivo asignando a los inmuebles el representado por su valuación fiscal. Ha quedado demostrado en autos —fs. 167 vta.— la gran diferencia de valores que existían en aquel momento entre la valuación fiscal de dicho inmueble y el costo real de los mismos praeticadas debidamente las , nino amortizaciones legales. La "°realidad económiea "° uestra que en el caso la sujeción a la valuación fiseal era impropia, pero es evidente que no sólo en el enso, sino siempre, la valuación fiscal lo será, porque es evidente que estando los inmuebles afectados al giro del negocio, únicamente tomándolos por su verdadero valor de inversión se respetará la realidad económien. Y lo cierto es que la ley no se apartó de ella. En efecto, el deereto 21.702/44 —art. 4°— establece que las disposiciones que rigen el impuesto a los réditos en materia de valuación de bienes son aplicables al gravamen que corresponde a los beneficios extraordinarios. Por su parte la adeenada interpretación del art. 4? de la ley de réditos 11.682, nos lleva a considerar que en el caso de los inmuebles se impone computarlos por su valor de costo con dedueción de las amortizaciones legales correspondientes. Es entonces la disposición reglamentaria y no la ley la que se ha apartado de la realidad económica y así lo ha Era es el propio Fisco al dictar el deereto modificatorio 23.666/49 en euyos fundamentos destaca claramente la inconveniencia del sistema etabieióe por el art. 7, ine. e), del decreto 21.703/44, En síntesis, es evidente que esta norma reglamentaria ha excedido lo dispuesto por la ley —deereto 21.702/44, ley 12.922— y en consecuencia debe prosperar el justo reclamo de la actora, pues carece de trascendencia el hecho también alegado de que el contribuyente tenía cecuttad pra solicitar una nueva valuación y no lo hizo, ya que de maneras, siempre se habría tratado de una valuación fiseal y por ende contraria a lo dispuesto por la ley, como acaba de resolverse, Por las consideraciones que anteceden fallo: Haciendo lugar parcialmente a la demanda y declarando qué el Fiseo Na

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-244

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 244 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com