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Año: 1956, Fallos: 234:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cional debe pagar a Campomar, S. A. de Hilados y Tejidos E de Lana la suma que resulte del ajuste a practicarse en base ..

a la conclusión a que se llega en el considerando b), con intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, a pur de la fecha de la notificación de la demanda y con el 50 de las costas, y el pago de los honorarios del perito contador a cargo del Fisco demandado. — José Sartorio,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civit, CoMErciaL y PENAL EsPECIAL Y EN LO

CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 15 de febrero de 1955.

Vistos estos autos caratulados "Campomar S, A. de hilados y tejidos de lana contra el Fisco Nacional sobre repetición" venidos en apelación por auto de fs. 279 vta, concedidos respecto de la sentencia de fs. 275 a 278, planteóse la siguiente cuestión :

¿Es justa la sentencia apelada? Sobre dicha cuestión el Sr, Juez Dr, Maximiliano Consoli, manifestó :

Que a pesar del volumen de la demanda, ante los términos de la sentencia, el recurso ha quedado reducido a determinar cuales son las normas que deben regir para establecer el valor de los inmuebles que eonstituirá el capital eomputable para él impuesto a los beneficios extraordinarios, oe en el fallo de la Corte Suprema, recaído en los autos "La Cantábrica S. A. e./ Fisco Nacional s./ repetición", en fecha 20 de agosto de 1951, el Señor Juez a quo eliminó del capital computable para liquidar los beneficios extraordinarios, las inversiones que no estuvieren vinculadas al giro normal del negocio, rechazando, en esta parte, las pretensiones de la demanda. Por el contrario, hizo lugar al reclamo de la uetora respecto del valor emmputalde de los inmuebles.

El Fisco sostuvo que dicho capital debía establecerse asignando a los inmuebles el valor que tenían fijado para el pago de la contribución fiseal.

El Señor Juez a quo puntualizando la enorme diferencia existente entre la valuación fiscal y el costo real de los mismos, se pronunció en favor del valor de costo, es decir, el de inversión, porque éste no sólo se ajusta a la "realidad económies", sino que de a las disposiciones legales que rigen el impuesto a los réditos en materia de valuación de bienes y

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-245

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