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Año: 1956, Fallos: 234:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos de cada empresa o explotación, conforme a las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos, y en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, no admitiéndose las revaluaciones 0 asignaciones de valores a los bienes del negocio, salvo los casos en que el revalúo sea computable para dicha ley", concepto ratificado por el decreto 21.702 de 18 de agosto de 1944 (art. 3"), que modificó algunas de las normas establecidas por aquél.

Que el art. ?° de la ley 13.241 ha prescripto que cuando aquellos decretos hacen referencia a las disposiciones del impuesto a los réditos, debe entenderse que son las vigentes en el período fiscal a que corresponda la apliención del impuesto a los beneficios extraordinarios; por lo que en el sub-lite deben aplicarse las disposiciones que estaban en vigor al 31 de julio de 1944, fecha de cierre del ejercicio al que corresponde el impuesto cuya devolución se reclama; y que no son otras que las de la ley 11.682, texto ordenado de 1937, con las modifienciones posteriores, especialmente las del deereto 18.229 de 31 de diciembre de 1943; y no, como erróneamente lo hacen las sentencias de primera y segunda instancia, el texto de la ley 11.682 tal como quedó después del decreto-ley 14.338 de 20 de mayo de 1946.

Que el art. 14 de la ley 11.682, según el texto que rige para el caso, establecía que para aplicar el impuesto se tomaría en cuenta las valuaciones fiscales de los registros nucionales o provinciales de contribución territorial o impuestos análogos; disposición cvya elaridad no deja lugar a dudas, máxime cuando aparece confirmada por el art. 11 de dicho texto que también tomaba la valuación fiscal como base para la determinación presuntiva de la renta bruta anual y por el inc. a) y apartados 3, 4", 5° y 7° del art. 4 del decreto 18.229 de 31 de diciembre de 1943, que igualmente adoptan esa

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:248 
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