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Año: 1956, Fallos: 234:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que la apelación ha sido interpuesta en legal forma y término por lo que corresponde conocer en relación en este juicio, al haber sido dictado por unanimidad el fallo de primera instancia (art. 2, ley 13.897); Punto a) de los Visto:

que de la simple lectura de la sentencia recurrida surge lo infundado de este agravio ya que la Cámara Regional ha resuelto que el contrato se encuentra vencido y prorrogado por .

imperio del art. 50 de la ley 14.246. Es ésta una cuestión tan torne y mitoralamente resuelta en e" mutido por la ju prdencia estos organismos, que pudo considerar el inferior innecesario rebatir minuciosamente la construeción jurídica ensayada por la parte demandada. Por otra parte es de hacer notar que no existe disposición legal alguna que obligue a las Cámaras a tomar en cuenta cada uno de los argumentos vertidos en autos por las partes y analizarlos uno por Ne DE recién entonces considerar cumplida la obligación uzgador.

Ello equivaldría a dictar sentencias que guarden mstemática relación con lo argumentado por las pre so pena de ¡ que de no guardar relación pudieran ser fulminadas de nuLo que el art. 123 de la Reglamentación General de la ley 13.246 manda es que no se deje de lado cuestión alguna de las planteadas litis, exigiendo un pronunciamiento memes le vinenla argumentó que el contrato que le vineula con el uetor se encontraba en plena vigencia por lo que no podía solicitarse prórroga alguna a su respecto y la Cámara decidió que no era así ya que se trata de un contrato vencido y prorrogudo por el art. 50 de la ley 13.246. Se ha pronunciado sobre la cuestión sometida a su decisión y cumplido así con el art. 123 R. G. :

En consecuencia debe rechazarse este agravio por infundado.

Resuelta la cuestión acerca de la omisión en que habría incurrido el inferior, corresponde estudiar si resolvió o no acertadamente sobre el punto, Como ya se lo adelantó más arriba es uniforme la posición de las tres Salas de esta Cámara, en el sentido de que para los contratos vigentes al 1° de junio de 1949 regiría el régimen transitorio de prórrogas, ME nde y efectividades regulados en el Título IV de la ley de en materia agraria, correspondiendo el régimen permanente del art. 4? para

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:389 
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