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Año: 1956, Fallos: 234:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tales prece instituyen una com cia n 1 PERA a pt e E más idóneos la identidad y permanencia documental del estado civil de las personas; cuestión que interesa al orden público, y en cuya virtud se ha resuelto que carecen de competencia los tribunales argentinos para disponer la rectificación de una partida de Registro Civil Earelude en el extranjero (v. PopErtt, Tratado de la Competencia, R e Que a esta consideración fundamental no se opone la jurisprudencia de la Corte Suprema (L. L., 56.236, 57.555 y 61.526), — los pronuncirmientos, relativos a partidas argentinas del lati _- cra me o . _— d Ivo 1 ra en e e las ridas, dentro del unidad juridecon] PE hon el Juez exhortado, lugar de la inscripción indelegable Po de au competencia territorial en el eno indelegable, por el ¡ Fiscal (art. 117, ine.

= ley E destdir ae la pertinencia de a e acatar normas son Sa trae A e Miro:

jurisdicciones (arts, 68, ine. 26, 97 y 98 Const. Nae.; Fallos:

210, 460'y 471).

Por las precedentes consideraciones y lo dictaminado por los Sres. Fiscales de primera instancia y de Cámara se revoca la resolución de fs. 5 vta,, no haciéndose lugar a la rogatoria dar Juez exhortante, — Agustín Alsina. — J. Ramiro Poett.


DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL
Suprema Corte:

Opino que no puede considerarse a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil "superior tribunal de la causa" a los fines de resolver, por la vía del art. 14 de In ley 48, la cuestión planteada en autos con relación al alcance de la competencia de los tribunales argentinos para disponer la rectificación de partidas del Registro Civil expedidas en el extranjero (resolución de fs. 13 y escrito de fs. 14).

En efeeto, la decisión adoptada a este respecto por el juez exhortante, al disponer la rectifiención de que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-651

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