Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 234:652 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

se trata en autos, fué tomada en ejercicio de su jurisdicción propia, en tanto que el tribunal exhortado sólo ha actuado en el caso por delegación de aquél, Por ello, a sea, porque el apelado no es el superior tribunal de la causa, el auto de fs. 13 no ha tenido el efecto de enervar en modo definitivo lo decidido por el juez exhortante, cuya resolución subsiste a pesar de la negativa dada a su rogatoria.

No es, pues, el recurso extraordinario remedio adecuado para solucionar el problema de autos. La vía correcta a tal fin la ha señalado el propio recurrente al sostener que se debía resolver el caso como una contienda de competencia, pero para ello es preciso que el conflicto quede trabado en la forma que indican los arts. 45 y sigts, de la ley 50 (Fallos: 134, 397; 139, 15 y 142, 158), lo que hasta el momento no ha ocurrido.

Procedería, en consecuencia, declarar mal concedido a fs. 17 el recurso interpuesto a fs. 14. Buenos Aires, 20 de octubre de 1955. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1956.

Vistos los autos: °Massone de Grigio, Emilia —

Considerando :

Que la cuestión traída a consideración del tribunal sobre la base de la invocación del art. 7 de la Constitución, es la del cumplimiento por parte del juez exhortado de la decisión tomada por el juez exhortante, ln cnal puede tener adecuada solución por la vía del recurso extraordinario concedido a fs, 17.

Que aun cuando en principio la rectificación de una partida es de la incumbencia del juez del lugar en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:652 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-652

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 652 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com