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Año: 1956, Fallos: 234:656 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que reiteradamente se ha decidido que la determinación del monto del juicio, a los fines de la regulación de los honorarios devengados en las instancias ordinarias, es como principio, ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que la declaración del tribunal apelado de que el avalúo practicado en juicio ha de tenerse en cuenta para la regulación, en presencia de la cláusula legal que dispone que "cuando se trata de juicios sobre bienes inmuebles que no fueron valuados, se tendrá como cuantía del pleito la valuación fiscal, aumentada en un treinta por ciento" no es arbitraria. Se limita en efecto, a actualizar una de las posibilidades que brinda el texto en cuestión.

Que no se agravia tampoco, con ello, la garantía constitucional de la igualdad. Esto sólo ocurre, según jurisprudencia corriente, cuando la distinción legal es irrazonable o inspirada en fines de ilegítima persecución o provecho de personas o grupos de personas, lo que notoriamente no ocurre con la preferencia reconocida a la valuación hecha en juicio, sobre la administrativa-fiscal, que responde a otro objeto que los atinentes a la tramitación judicial.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALFrEDO Oncaz — MANVEL J. Ar
GAÑARÁS — ENRIQUE V. GALLI
— Cantos Herrera.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:656 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-656

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