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Año: 1956, Fallos: 234:653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que esa partida se encuentra inscripta, por regir la ley local que ha instituído el Registro Civil respectivo y reglado el procedimiento para la rectificación de las partidas asentadas en dicho Registro, ello no obsta a que la competencia para disponer la rectificación pueda ser deferida a otro juez si alguna norma de jerarquía superior a la ley local, y, por tanto de aplicación prevaleciente, así lo requiere, Que esa situación de excepción ocurre en el censo de la rectificación de partidas dispuesta por el juez de la sucesión en que esas partidas se han hecho valer, A mérito de lo establecido en el art. 12, ine. 1, de la ley 48, art. 3284 del Cód. Civil y art. 2 de la ley 927, ha considerado esta Corte Suprema que la rectificación de partidas acompañadas a los autos de una sucesión era un incidente de este juicio y, por consiguiente, del conocimiento y competencia de dicho juez por ser la sucesión un juicio universal que "por su misino carácter atrae todas las cuestiones sobre el derecho a los bienes que la constituyen y el título con que son reclamados"'. De no ser así el juicio sucesorio en su trámite y finalidad resultaría subordinado al especial sobre rectificación de partidas que se siguiera ante el juez del lugar en donde se hallan registradas; "lo que es inaceptable teniéndose en cuenta el fuero de atracción del juicio universal establecido por la ley y por la jurisprudencia del tribunal" (Fallos: 134, 397; 139, 15; 149, 158, entre otros).

Que esta solución no varía por el hecho de tratarse, como se trata en el caso, de la rectificación de partidas extendidas en el extranjero, pues incorporadas como se hallan al Registro Civil de la Capital Federal, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 30, ine. 3" y 54, inc.

3', de la ley 1565, la rectificación sería factible sin comprometer el principio Zocus regit actum admitido por los arts. 12 y 950 del Cód. Civil, por ser obvio que esa

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:653 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-653

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