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Año: 1956, Fallos: 234:662 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hallarse el detenido sujeto a un proceso no terminado todav'a y del juego armónico de las disposiciones que reglan el ejercicio de las facultades en cuestión, que de ningún modo se traduce, en el caso de autos, en cercenamiento indebido ni arbitrario de la libertad personal.

Que, por último, de aceptarse la tesis del recurrente, de ella resultaría una grave limitación a la facultad del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio en cuanto al arresto de las personas, desde que bastaría que estuviesen éstas procesadas por delitos comunes para que dicha facultad no pudiera ser ejercida por su titular.

Esta limitación, que aparecería así ligada a una circunstanein enternmente fortuita, no surge del texto del art. 23 ni de su análisis racional: aun procesado por delito común y en libertad por excarcelación, puede un individuo constituir un real peligro para la tranquilidad pública —ya que ninguna oposición necesaria ha de encontrarse entre ambas situaciones—, de suerte que la pretendida excepción dejaría sin defensa al Poder Ejeceutivo y sin la posibilidad de ejercer una facultad que la Constitución ha puesto deliberadamente en sus manos para la protección del orden y de las instituciones del Estado.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.

ALFREDO Oncaz — MANUEL J. ArGAÑARÍs — ExtiQuE V. GALLI — Canos Herrera.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:662 
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