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Año: 1956, Fallos: 234:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dependientes, la circunstancia de que una persona sea puesta en libertad por disposición del tribunal que conoce del respectivo proceso, no es óbice para que el Poder Ejecutivo ejerza las facultades que la Constitución le otorga durante la vigencia del estado de sitio (Fallos:

54, 484; 167, 254; 203, 421 entre otros).

Que la objeción fundada en que un individuo no puede hallarse al mismo tiempo a la disposición del Poder Ejecutivo y del tribunal ante el cual se le procesa es teórica en el caso, pues no se pretende que se haya sacado al detenido de la jurisdicción del juez de la causa ni que se haya producido efectivamente conflieto alguno de facultades. Y es sabido que, según invariable jurisprudencia, no corresponde a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas sino decidir colisiones efectivas de derechos.

Que tampoco es admisible el argumento de que la imposibilidad de optar por salir del país en que se halla el procesado, haga equivaler su arresto a una pena aplicada por el Poder Ejecutivo. Como lo ha dicho la Corte Suprema, la prohibición de condenar y aplicar penas que contiene el art. 23 de la Constitución, sólo tiende a dejar bien establecido que aun durante el estado de sitio mantiene todo su rigor el principio hásico del art. 95 de la Constitución Nacional, conforme al cual en ningún caso puede el Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales (Fallos: 170, 246). También aclaró en el caso precedentemente citado que la privación de la libertad individual que importa el arresto no se ejerce por el Poder Ejecutivo a título de pena sino como una mera defensa de carácter transitorio, justificada por la necesidad de mantener el orden público y que sufre la doble limitación de terminar con el estado de sitio o con la opción para salir del país. La circunstancia de que esta última no pueda ser hecha en censos como el de autos es tan sólo la consecuencia inevitable de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-661

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