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Año: 1956, Fallos: 234:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN Lo Civit, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL

Y EN Lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 20 de marzo de 1956.

Y Vistos; Y Considerando:

Que vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 6 por Da.

Teresa Emma Milanese de Amundarain contra el auto de fs. 5 que desestima el recurso de hábeas corpus deducido a fs. la favor de Rafael Francisco Amundarain.

Que resultando del certificado del actuario de fs. 3, suficiente al efecto por emanar de un funcionario público legalmente autorizado para expedir certificaciones de esa naturaleza, que el nombrado Amundarain, luego de ser excarcelado bajo eaución juratoria por el ma .istrado que lo procesa, quedó detenido a disposición del Podr . Ejecutivo Nacional de conformidad con el decreto n° 2 de fecha 2 de enero del año en curso, dictado en ejercicio de atribuciones que confiere a dicho Poder el estado de sitio vigente en el país, el anto traído a revisión de la alzada debe ser confirmado.

Que no obstan a tal conclusión los argumentos desarrollados por la recurrente en el memorial escrito presentado ante el Tribunal en substitución del informe que autoriza el art. 538 del C. de Procedimientos en lo Criminal, fundada en la existencia del proceso judicial a que se hace referencia a fs. 1. Tiene dicho, en efecto, nuestra Corte Suprema de Justicia "que la facultad de arrestar usada por el Presidente de la República es independiente y distinta de la que normalmente corresponde a los jueces en el ejereicio de la jurisdicción y competencia de que se hallan investidos, conducente a la represión de los delitos previstos en las leyes penales", y que, por consiguiente, la libertad de un procesado ordenada por la antoridad judicial "no empequeñece ni restringe las facultades políticas acordadas al Presidente de la República por la ley de estado de sitio, dirigidas exclusivamente al mantenimiento del orden — las que deben emplearse en la medida y forma que él conceptúe necesaria" Fallos: 167, 265; en ignal sentido, 54, 432 y 203, 421).

Que la facultad privativa, lícitamente así ejercida al detener al procesado Amundarain, no importa, por otra parte, como se insinúa en el mismo escrito, ni el arrogarse el conocimiento de una causa pendiente ni el imponer una pena, en violación a lo que disponen los arts. %4 y 90 de la Constitución Nacional,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:658 
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