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Año: 1956, Fallos: 235:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interrumpió el curso de la preseripción, de conformidad con lo dispuesto en el art, 7 de la indienda ley.

Que dicha ley por su art, 1 eximió de multas, recargos, intereses punitorios y cualquier otra sanción a los responsables que hnbieran inenrrido en mora en el pago del eravamen o en infracciones formales, quedando por lo tanto excluidas de los beneficios de la mism:

«quienes hubieran cometido infracciones dofosas o Fran dulentas, El art, 7 mencionado preseribe que los beneficos que concede la ley respeto de los que se acoron a st disposiciones interrmmper los plazos forales para la preseripción. Ese testo no puede ser interpretado aitadamente sino en Función del art. 19 ya eitado, que limita los beneficios de la ley a las multas, recargos, interesos y otras sanciones provenientes de moras en eE paro o de infrneciones formales, Para las infracciones dole=as o fraudulentas, do snseoptibles del benefi eo de la condonación, no puede regir el principio de interrapeión de la preseripeión, anngue medio la pre sentación del interesado pretendiendo acogerse a la ley, porque al no estar comprendidas en la misma no puede serles aplicable ninguno de sts preceptos, Que no puede ser óbice para esa conclusión la cirennstaneia de que el infractor lo sea, a la voz, por faltas formales y dolosas, Si la ley no ha incluido a estas últimas en == beneficios, no puede pretenderse que el emnccidido con respecto a mquéllas puesta tener la com senencia de orasionarle el perjuicio de la interrupción de la preseripción de tods, Que de tal modo, la preseripción de la nevión penal por las infracciones que se habrían cometido al deelenr los réditos correspondientes a 1442 y 194, que r comenzó a correr nmevamente el 25 de marzo de 1945 fecha en que -e habría configurado la última infras ción formal imputada. quedó enmplida en ismal fecha de 1950,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-204

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