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Año: 1956, Fallos: 235:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los infractores de obligaciones formales de las diversas leyes impositivas que enumera, no así a los imenrsos en infracciones dolosas, las que pue razón de si mayor gravedad quedaron excluidas de aquel beneficio; di dicha salvedad se conforma asimismo al natural alcance del beneficio de exoneración y rondonación de multas, o sea el perdón de la pena apical aplicada, sin borrar por ello la existencia de la infracción misma, y por emde su efecto interruptivo de la preseripción de los poderes del Fisco para la punición de las a anteriores excluidas del perdón.

Y) Lo que no acepto, en enmbio, es que el acogimiento del actor a los beneficios de la exoneración de multas autorizados por la loy 1.649 —beneficios que la autoridad administrativa reconoció en lo atinente a la infracción epnstituida por la falta de oportuna presentación de la declaración de ráditos del año 1944, pero que reehazó en cuanto a las otras y anteriores infracciones motivo de la multa impuesta— haya también interrumpido la preseripción enestionada, porque a semejante conclusión se opone el aleanee Jiteral de la disposición que se invoea —art. 7 de la citada ley 13.649, su sentido racional congruente con los demás preesptos de la misma. la propia interpretación administrativa, trasunta inequivocadamente 01 revoluciones de la Dirección General Tmpositiva, y la asimilación de las infracciones de que aquí se trata a las de enrácter pen contemplados en el código de la materia conforme a la ya mencionada jurispridencia de la Corte Suprema.

En efecto: a) establece textunimente el art, 7 de la ley TLG49 que "los heneficios que concede la presente no a los que <° acogen a sis disposiciones interrumpe los pp legales para la prescripción y perención de la instaneia, quedando suspendida esta última durante el término a que se refiere el art. 17 A en su caso, durante el pericia de ampliavión previsto en el art. 14, de donde resulta elaro que según dicho texto lo que interrumpe la prescripción son "los beneficios"" que la ley emendo y no la mera solicitud de acogimiento a ellos; bi si en el caso la autoridad administrativa rechazó el acogimiento del actor a los beneficios de la ley 1.649, en cuanto las infracciones cuestionadas, por conside rar que éstas eran dolosas A lo tanto no se hallaban comprendidas en los términos art. 1° de dicha ley, mal puede sceptarse que ese improcedente acogimiento a disposiciones «que DE A inaplicables pudiera producir efecto alguno, en a. o en contra del peticionario, ni interruptivo de la prescripción ni de ningún otro alcance, por su propia improcedencia legal, Y no modifica esta conclusión la cireunstancia de que por la misma resolución administrativa se exonerara

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:199 
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