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Año: 1956, Fallos: 235:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al interesado de la multa correspondiente a las infracciones formales ya aludidas, porque unas y otras eran separadamesnte punibles, como así se señala en el considerando primero de la aludida resolución fs. 9 vta, expte. agr.., y porque menos aún podría aceptarse una especie de "compensación", por la cual y a combio del perdón de unas infracciones renaciora el derecho de sancionar otras más graves, si ya se hallaban lesalmente preseriptas; ei la Enerptatación simple y congruente de las disposiciones de la ley 13.649 obliga a mimitir que la interrupción de preseripción contemplada en el art 77 se refiere a las acciones tendientes al cobro ide las imprnione adeudadas por el infractor y no a las temlientes a la aplicas ción de multas. puesto que los beneficios de la ley 1:56 :49, 1 consistían, precisamente, en la exoneración de tales multas, siempre que los infractores regularizasen sir situación me adiante el cumplimiento de sus obligaciones formales y pago de los impuestos y tasas adendadas, en la forma y condiciones previstas en los arts. 1 al 5 de la misma ley, La previsión el art: 77 debe entonces relacionarse con los plazos que wl srt. Y avordó a los dendores para la enneelación de Jas com teibuciones y tasas en mora; d> la resolución general 1" 285 de la Dirección General Impositiva, dietada con fecha + de noviembre de 1949, precisamente para reglamentar la actina ción de los cobradores fisenles y ele Las ofieimas ememrerchas de la sustanciación de sumarios ante los términos de la ley de exoneración de multas 1" 15649, confiemo la interpretación antes enunciada, puesto que por ella se ordenó contimuar l trámite de las neciones judiciales y de los stimarios mdministrativos en todas myuellas situaciones en rue so persiguiera el cobro o la imposición de multas por infeneciones de enráeter doloso, sin suspenderlos durante el tórmino que el art. 19 de la ley 13649 señaló para acogerse a sus beneficiós, y sin considerar posibles acorimientos del presunto infrnetor. de V modo que dieba ley en nada debió alterar la tramitación de tales asuntos vinculados a infraccionese dolosas (ver art, 2 res, cit, en Cód, Tributario de los Dres. Brreo y GIULtaxi Fosrota, Es. SIT: 7 la ya recordada asimilación, por la Jurispredencia de la Corte Suprema, de las infracciones con Perlas en los arts, 16 y 15 de la ley 11.65 (texto oríginario, e lus infracciones de earñeter propinmente perales, a los efectos de la consiguiente aplicación del art. 67 del Cá«ig de la materia mupediría, en todo cio, acrptar como neto interruptivo de la preseripción de la earisa una manifestación de voluntad del propio infractor, supuesto que por una inesperada comecrnencia, contraria a la vez a la pauta del art.

ST4 del Cód. Civil, pudiera estimarse que el improcedente acogimiento del actor a los beneficios de La Ley 1:5 ,649, en

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:200 
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