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Año: 1956, Fallos: 235:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al art. 64 de dicha ley por el deereto 1441/46 (ley 12.922) disposiciones expresas que atribuyeran est efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones, ma reiterada jurispredtei de la Corte Suprema se lo reconoció en base a o estatuido por el art. 67 csegundo apartado) del Cód. Pe nal, y considerando por lo demás, a los efectos de la aplica ción de dicha norma, que tanto las multas determinadas por el art. 18 de la ley 11.683 (texto originario) vomo las com templadas en el art. 16 de la mismo, revestían carácter penal, sancionador, por haber sido establecidas para prevenir y castigar el ineumplimiento de los deberes del contribayente y mo simplemente pura Aer el daño sufrido por la admi nistración CFallos, t. p. 173; 1. 200. p. 378 y los allí citados).

Cualesquiera sean las reservas que doctrinariomente pue dan formularse a la aplicación analógica de normas del Código Penal en matería de infracciones a las leyes impositivas reservas que la propia Corte ha admitido al resolver sobre aliversas etestiones conexas, como así se puntualiza en la reseña de entecedentes — por el Dr. Esteban Imaz end. A. 1950, TIT, See. Doct., pág. 22), la antes eitada jurisprudencia decide la solución del punto en estudio en virtud de lo estatuido po. el art. 95 de la Constimeión Navie dy el 28 de la ley 13998, ya que stis conelusiones se refieren a la legislación vigente en la fecha en que tuvieron lugar los hechos "°sub-examen" y con sujeción a la etal los mismos deben ser juzgados, No obsta a la conclusión expuesta la cirenmstancia de que por haberse acogido el contribuyente a los beneficios de la exoneración de multas autorizada por la ley 13.649, en el vaso la infracción interruptora de la preseripeión no llegara aser juzgada puesto que: e) tal infracción tardía, declaración de hos réditos correspondientes al año 1944, aparte de reconocida por el actor, se enenentra debidamente comprobada en las ae tuaciones administrativas agregadas por cuerda y enciradra, sin dhada, en el art, 15 de la ley 11653 (testo originario); bi las reoliciones impugnadas de la Dirección General Imposi tiva (Es, 9/10 y 15/19, 8 enerpo, de Tas referidas netuaciones) la declararon en ese carácter, y si bien eximieron al infractor «de la penalidad correspondiente, dejaron expresamente establecido que esa liberación no hacía desaparecer el efecto interraptivo de la infracción misma resperto a la preseripción «e las facultades del Fisco para reprimir las infracciones Fratulentas cometidas con antelación; e) la salvedad consigna da se ajusta al espíritu de la ley 13649, pues según lo dispuesto en el art. 1 de la misma los benebieios de la exoneración sólo debían alcanzar e los contribuyentes morosos y

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:198 
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