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Año: 1956, Fallos: 235:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11.729 en los casos eu que rige la ley 11.110, cuando no han transcurrido los tres años que fija el art, ?° de esta ley como condición para que los emplendos y obreros gocen de sus beneficios, Y la sentencia apelada de eide que, en tales ensos de excepción, rige la ley 11.729 desde que no habría acumulación de beneficios para el obrero, no siendo de aplicación, por consiguiente, la jurisprudencia entonces predominante que declaró incompatibles los beneficios de las leyes 11.110 y 11,729 fs. 117 vta, y sigte.).

Que aunque la sentencia recurrida limita su interpretación de las leyes 11.110 y 11.729 a los supuestos contemplados por el art. ?° de la primera, es indudable que la acumulación de beneficios por el obrero o empleado no es cuestión que pueda examinar esta Corte por la vía del recurso extraordinario, desde que no se trata de una enestión constitucional (Fallos: 179, 115); y desde el punto de vista de las empresas, no hay tampoco ataque a la igualdad en el sentido de la Constitución en razón de que ellas están obligadas a realizar aportes por virtud de ambas leyes, pues como dijo esta Corte en ocasiones anúlogas, tal obligación se ha estahlecido "con carácter de generalidad" (Fallos: 207, 209) y no "ereando distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o entegorías —Fallos: 199, 149 y los allí citados—".

Que, por otra parte y cualquiera haya sido la jurisprudencia prevaleciente en la época del despido, no aceptada ella por el netor, tiene óste derecho a que su demanda, se decida de acuerdo con la interpretación actual de esta Corte y de los tribunales inferiores, que reconocen la compatibilidad de los beneficios acordados por las leyes 11.110 y 11.729 (Fallos: 207, 209 y posteriores). No se trata en este censo de dar efectos rotronetivos a leyes posteriores, pues en los fallos antes citados esta Corte tuvo en cuenta las nuevas leyes

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-324

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