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Año: 1956, Fallos: 235:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DisiEsCIA DEL Señor PresiEexTE Doctor Dox AtFREDO OnGaz, Y considerando:

Que el recurso interpuesto a fs. 190 reúne los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley 48, por lo que debe considerarse bien concedido.

Que el aetor fué despedido por la demandada con fecha 31 de agosto de 1941 sin abonársele las indemnizaciones establecidas por la ley 11.729, por lo enal el 23 de setiembre del mismo año dedujo demanda contra la Compañía nombrada por cobro de dichas indemnizaciones, Que esta Corte, en el fallo dictado el 28 de mayo ppdo. en la enusa "Arias José e/ Cía. Sudamerienna de Servicios Públicos", ha declarado que no puede pretender pagos adicionales, invocando un cambio de jurisprudencia, el empleado u obrero que, en el momento del despido, neeptó expresa o implícitamente el arreglo de sus derechos con el emplendor de conformidad con la interpretación legal que prevalecía en ese momento, Que en el enso de antos 10 enbe entender que, en ocasión del despido, el actor consintió en que su relación jurídica con la demandada quedase concluida con el solo pago de sus salarios, pues la demanda deducida por él sólo veintitrés díns después revela por sí misma que no hubo tal consentimiento, aunque con respecto a las indemnizaciones que ahora reclama no hiciern reserva alguna por escrito, no exigible en el réximen de la ley 11.729.

Que tampoco en su demanda el actor invoca, ni expresa ni implícitamente, ningún enmbio de jurisprudencia como fundamento de su pretensión: la cuestión federal que se disente por las partes y que resuelve la sentencia recurrida, es la de si es o no aplicable Ia ley

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-323

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