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Año: 1956, Fallos: 235:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes y Pensiones para el personal de empresas particulares, ereada por la ley 11.110, y que, de acuerdo a la inteligencia que a esa ley le había dado esta Corte Suprema en reiterada jurisprudencia, la Compañía no estaba obligada al pago de las indemnizaciones reclamadas, Que de las constancias de fs. 50, 55 y 65 resulta, en efecto, que la empresa demandada se había afiliado a dicha Caja en junio 1" de 1940 y había hecho los aportes correspondientes.

Que en su pronunciamiento de fs. 111, la Cámara de Apelaciones no ha cuestionado la vigencia y validez de la jurisprudencia que invoca la demandada y por la cual esta Corte había interpretado que, tanto la ley 10.650 (sobre jubilaciones de los empleados y obreros ferroviarios), como la ley 11.110 (sobre jubilación del personal de empresas prestatarias de servicios públicos), no autorizaban la acumulación de beneficios por un mismo hecho —el despido—, y que si por este hecho el despedido podía obtener los beneficios que las citadas leyes acuerdan, no podía pretender, a la vez, las indenmmizaciones de la ley 11.729 que sólo era aplicable a otros emplendores que los acogidos a la Caja de las leyes antes citadas (Fallos: 177, 416; 178, 343; 179, 358; 181, 219; 190, 198; 191, 151 y demás allí mencionados).

Que, esto no obstante, el tribumal sentenciador ha acogido la demanda por interpretar que el demandante no se había encontrado en condiciones de obtener los beneficios de la ley 11.110 en razón de que, al día de la demanda, no había transcurrido el plazo de los tres años que fija el art. 2 y que, por lo tanto, no había acumulación de beneficios que hiciera incompatible la apliención de la ley 11.729.

Esta solución no se ajusta a la recta inteligencia del texto legal invocado, pues si bien se dispone en el art. 2 de In ley 11.110 que "ninguno de los beneficios

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:321 
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