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Año: 1956, Fallos: 235:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el caso fallado difiere de los que se pretenden nmálogos, y que e="por eso que las resoluciones recaídas en ellos no son determinantes, para el caso ocurrente, de la gi rentia prevista en la norma meneionmed:

A través de la mayoría de los recursos que los litisantes fundan en el art. 111 parecería que éstos entienden que después de la sentencia definitiva del superior cibunal de la emtisa se abre para el perdidoso ni ins tamecion probstaneiea ele srvineian en da que Ve E. podría aetaar poco menos que de oficio p>ra anular sentencias que no se ajusten a decisiones de tribunales inferiores, Si respecto de pretensiones sustentadas en la Cons titución, y no obstante lo preseripto en str art. 31 y enel Pude la ley 27, =e exige la artientación oportuna del caso federal para que lo examine el tribumal ide da ear, y «úlo enel caso de resolución contraria se acepta la procedencia del recurso, ho hay por qué eximir de los mismos reyuisitos a las pretensiones Fmdadas on la jurisprudencia. ; Es que acuso debe avordarse a ésta uma Merza ablizatoria

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-458

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