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Año: 1956, Fallos: 235:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da, el recurrente no la vinculó con el desconocimiento de algún derecho de naturaleza federal; y las garantías que de este orden invoen al interponer la apelación extraordinaria resultan, por lo tanto, extemporáneas, Pretende también el peticionante que el a-quo no ha dado cumplimiento a la formalidad que preseribe el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Sin embargo de ln sentencia de fs. 89/90 resulta que el tribunal invoca como fundamento de su fullo promunciamientos que en igual sentido y ajustados a idóntico eriterio habrían dictado otras salas de la Cámara.

En cambio, el apelante, por su parte, al presentar el memorial de fs. 81/86, no invocó precedente alguno que a su juicio impusiera, o bien una resolución congruente con él, o bien, para el caso de que el tribunal no lo acatara, la obligación de hueerlo por tribunal pleno. Esta pretensión la introduce por vez primera cuando Ja sala ya se ha pronunciado, señalando a tul efecto como precedente condicionante de la sentencia que impuena un fallo emitido y publicado cerea de seis años antes, Dicho pronunciamiento no reviste, por ello, el caráctor de un hecho nuevo cuyo desconocimiento, al momento de presentar el memorial, pueda justificar el apelante, Por lo tanto no encuentro fundamento para que lo que éste, basado en ese fallo, tuvo oportunidad procosal de artienlar como pretensión ante el tribunal que, en 1 caso, debía acogeria, lo hagn valer directamente en una instancia de excepción cuando el presunto agravio, en el supuesto de existir, habría ya quedado consumado, Tampoco encuentro razón para que la formalidad del art. 113 del Reglamento pueda funcionar de manera tal que dificulte la posibilidad de que In respete el trihunal que está subordinado a ella, ni para que se le prive de la oportunidad de demostrar en la sentencia que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:457 
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